Rio Gallegos - Santa Cruz. 23 de Noviembre del 2024
RIO NEGRO

Ya está el proyecto de reglamentación de las PASO

La directora de Asuntos Electorales e Innovación Tecnológica, María Julia Muda, ya tiene en su poder el proyecto de reglamentación de las PASO en Río Negro. La funcionaria está recepcionando comentarios de los bloques parlamentarios. Sería la última etapa para hacerle las modificaciones finales y que después se publique el correspondiente decreto reglamentario por parte del Ejecutivo provincial.



El 22 de agosto la Legislatura aprobó ley Provincial N° 4988 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, dónde se establece el régimen de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, para la selección de candidatos de las agrupaciones políticas a cargos públicos electivos provinciales en Río Negro.

Para que los distintos sectores puedan aportar sus comentarios, ADN publica el proyecto completo de cómo será el decreto que reglamentará las PASO en nuestra provincia.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

D E C R E T A :

ARTÍCULO 1°: Una vez publicada la convocatoria a las elecciones primarias y hasta cincuenta y cinco (55) días antes de la elección, cada agrupación política debe acompañar al Tribunal Electoral Provincial, su reglamento electoral e informar la integración de su Junta Electoral, el domicilio, días y horarios en que funcionará.

ARTÍCULO 2°: La Junta Electoral partidaria o de alianza, convocadas las elecciones primarias, procederá a efectuar el análisis de la documentación presentada por las listas de precandidatos, verificar los avales correspondientes y oficializar las listas. Una vez oficializadas, la Junta Electoral se ampliará a razón de un representante por cada una de dichas listas.

ARTÍCULO 3°: Reglamentar el artículo 3° de la Ley 4.988 estableciendo que para la concertación de alianzas transitorias con motivo de una determinada elección primaria, se adelantan los términos fijados por el art. 58 de la Ley 2.431.

ARTÍCULO 4°: Reglamentar el artículo 5° de la Ley 4.988 estableciendo que en la primera oportunidad que una lista interna deba realizar una presentación ante el Tribunal Electoral, debe constituir domicilio en la ciudad de Viedma, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Tribunal.
A los efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas Electorales, las agrupaciones políticas deben hacer constar en la publicación de las oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y horario en que se efectúa.

ARTÍCULO 5°: Reglamentar el artículo 6° de la Ley 4.988 estableciendo que a los fines del cómputo y control de los avales, las juntas electorales de las agrupaciones políticas deben utilizar los padrones de afiliados que les provea el Tribunal Electoral Provincial.
El Tribunal Electoral provincial debe publicar en su página web, la cantidad de avales necesarios para cada distrito, partido político y cada categoría de cargos, calculados sobre los electores registrados al 31 de diciembre del año anterior.
Los avales para las precandidaturas a cargos provinciales deben ser presentados en los modelos de planillas y aplicativos informáticos específicos que establezca el Tribunal Electoral Provincial.
Los precandidatos deben presentar junto con las constancias de aceptación de la postulación, la declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes y de respeto por la plataforma electoral de la lista, de acuerdo al modelo que establezca el Tribunal Electoral Provincial, y en conformidad al artículo 147 de la Ley 2.431.

ARTÍCULO 6°: Reglamentar el artículo 7° de la Ley 4.988 estableciendo que en el acta de conformación de las alianzas pueden establecerse acuerdos de adhesiones de boletas de diferentes categorías para las elecciones generales, con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias.

ARTÍCULO 7°: Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas deben informar al Tribunal Electoral Provincial, los responsables económicos financieros designados por cada una de las listas internas, al momento de comunicar la oficialización de las listas.

ARTÍCULO 8°: Reglamentar el artículo 10° de la Ley 4.988 estableciendo que el Tribunal Electoral Provincial debe hacer la reserva del color observando preferentemente el orden temporal en el que fuera efectuada tal solicitud. En caso de controversia sobre la pretensión de color, decidirá a favor de la agrupación que se identifique tradicionalmente con el color.
El Tribunal Electoral Provincial debe resolver sobre la asignación de colores solicitados por las agrupaciones y comunicar sus resoluciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo para formular la solicitud de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 4.988.
Para la reserva del color debe especificarse utilizando la codificación “Pantone” de manera que permita su identificación precisa.

ARTÍCULO 9°: Reglamentar el artículo 11° de la Ley 4.988 estableciendo que la Junta Electoral de la agrupación política podrá intimar la sustitución o corrimiento, según corresponda, de un candidato que incumpla los requisitos o del que no presente la documentación indicada o la integración de avales faltantes en caso de nulidad de alguno de los presentados.

ARTÍCULO 10°: Reglamentar el artículo 12° de la Ley 4.988 estableciendo que presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará que los precandidatos no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades previstas por la legislación vigente.

ARTÍCULO 11°: Reglamentar el artículo 17° de la Ley 4.988 estableciendo que
la Junta Electoral de la agrupación partidaria debe presentar para su oficialización formal ante el Tribunal Electoral Provincial, los modelos de boletas, correspondientes a cada lista impresos con el color asignado sobre fondo blanco.
Se establece como características de las boletas, que la identificación partidaria y de la nómina de los candidatos deberán tener tipografía de color negro o blanco, a fin de garantizar su mejor legibilidad.
Para la aprobación formal de los modelos de boletas el Tribunal Electoral Provincial debe controlar además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 154 de la Ley N° 2.431, el respeto de las listas oficializadas, los colores asignados, como así también que exista una clara diferenciación entre los modelos presentados por todas las agrupaciones.
Si fuera oficializado un modelo de boleta con color el asignado y luego, por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante la Junta Electoral de la Agrupación Política o ante el Tribunal Electoral, según el caso, por el representante de la lista interna o de la agrupación política, las boletas no pudieran presentarse con dicho color para la distribución, podrá utilizarse el blanco y no serán consideradas como boletas no oficializadas.

ARTÍCULO 12°: Reglamentar el artículo 23° de la Ley 4.988 estableciendo que para la proclamación de candidatos, la Junta Electoral deberá respetar la participación equivalente de géneros conforme los dispuesto por el artículo 148 de la Ley Nº 2431.

ARTÍCULO 13°: Reglamentar el artículo 24° de la Ley 4.988 estableciendo que la propuesta del candidato a vicegobernador, podrá efectuarse entre cualquiera de los precandidatos que hayan participado en la lista oficializada de dicha agrupación en cualquier categoría, de la elección primaria de cual resultara elegido el precandidato a gobernador.

ARTÍCULO 14°: Reglamentar el artículo 28° de la Ley 4.988 modificatorio del artículo 87 de la Ley Electoral N° 2.431 estableciendo que al momento de la convocatoria a elecciones, tanto primarias como generales, el Poder Ejecutivo deberá establecer el tiempo gratuito asignado a publicidad electoral en medios de comunicación estatales provinciales.
La Secretaría de Medios deberá establecer, en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas de convocadas las elecciones, el cronograma de espacios a asignar en una franja horaria establecida entre las 07:00 horas y las 24:00 horas, y las especificaciones técnicas que deberán cumplimentar los mensajes publicitarios.
El Ministerio de Gobierno realizará sorteo público de los espacios establecidos entre las listas que lo soliciten con una anticipación no menor a quince (15) días del inicio de la campaña correspondiente. El sorteo debe realizarse de manera de asegurar su distribución equitativa en el transcurso del período de campaña para todos los participantes.
El resultado del sorteo será publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de la Provincia de Río Negro e informado al Tribunal Electoral provincial dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuado.
Los gastos de producción de los mensajes, su duplicación y conexos correrán por cuenta de cada agrupación política.
Una vez notificadas las agrupaciones políticas de los espacios de publicidad electoral que les hayan sido asignados, tendrán un plazo de hasta cuarenta y ocho (48) horas inmediatamente anteriores al horario establecido para la emisión del mensaje, para entregar al medio de comunicación asignado el material a emitir.

ARTÍCULO 15°: Reglamentar el artículo 29° de la Ley 4988 modificatorio la Ley Electoral N° 2.431 estableciendo que el Ministerio de Gobierno, calculará el monto del aporte a distribuir en base al precio de mercado para la impresión de un total de uno y medio (1,5) boletas por elector a nivel distrito para las elecciones generales, y uno (1) por elector a nivel distrito para elecciones primarias para la totalidad de partidos políticos provinciales reconocidos por el tribunal Electoral Provincial, al momento de la presentación del presupuesto para cada año electoral.
Para las elecciones primarias el monto asignado por el presupuesto se distribuirá en forma igualitaria entre Juntas Electorales Partidarias o de Alianza. Las Juntas Electorales distribuirán los fondos recibidos en partes iguales entre las listas de precandidatos oficializadas de cada categoría.
Para las elecciones generales el monto asignado por el presupuesto se distribuirá cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria entre las listas oficializadas, y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la misma categoría.

ARTÍCULO 16°: Las agrupaciones políticas abrirán a favor de las listas oficializadas una subcuenta corriente de la correspondiente a la agrupación política a los efectos de emplearla para recibir la proporción que les corresponda del aporte de impresión de boletas y para efectuar todos los pagos relacionados con las elecciones primarias, aplicándose a las listas las mismas normas que a las agrupaciones políticas respecto de la gestión financiera.
Los responsables económicos financieros y los apoderados de las listas tendrán la firma de los libramientos correspondientes y serán responsables por la utilización de las mismas.

ARTICULO 17°: Si la agrupación o partido político retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de noventa días (90) posteriores a la recepción del aporte el monto recibido en concepto de impresión de boletas.
ARTICULO 18°: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno.-

ARTICULO 19°: Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar. (ADN)


Sábado, 13 de diciembre de 2014


 
 


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